El presente trabajo analiza el proceso de participación que se llevó a cabo en el marco de la consulta previa entre el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Bellavista (CCCNB), situado en el distrito de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) con motivo de la formulación del Plan de Manejo Ambiental para la actual operación y mantenimiento la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá (Colombia). Se presentan los antecedentes de la evaluación de impacto ambiental en el ámbito internacional y en Colombia, y se explica en qué consiste el proceso de la consulta previa en los proyectos que requieren licencia ambiental. Posteriormente se analizan las etapas del proceso (etapa previa; estudios ambientales y socioeconómicos; identificación y evaluación de impactos ambientales; y construcción de medidas de manejo ambiental) y finalmente se analiza el proceso de consulta previa, identificando los valores agregados que pudo generar el proceso.
Introducción
Colombia, como Estado Social de Derecho, es un país que garantiza la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones que puedan afectarlos. Esto aplica también al sector ambiental, dado que se cuenta con una normativa suficientemente amplia para garantizar este derecho a la toda la ciudadanía.
Uno de los mecanismos de participación de las comunidades étnicas del país es la consulta previa. La Constitución Política de 1991 es la primera norma garante de este derecho y aunque no la consagra de forma expresa, sí establece el derecho a la participación, de conformidad con los artículos 2 y 330 (Mena e Hinestroza 2014). Asimismo, la Ley 21 de 1991 (norma que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo) subraya que las consultas a las comunidades étnicas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. La Ley 70 de 1993 reitera que la participación de las comunidades negras y sus organizaciones se debe realizar sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la nación en pie de igualdad. Esta Ley también exige la participación de las comunidades negras en los proyectos, obras o actividades que los pueden afectar, desde el diseño hasta la elaboración de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural. Por su parte, la Ley 99 del año 1993 también establece la obligatoriedad de realizar consulta previa al considerar que la explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales.
La jurisprudencia también ha sido fundamental en garantizar el derecho a la consulta previa en múltiples ocasiones, para diferentes tipos de proyectos públicos y privados en el país. Se destacan las sentencias T-428 de 1992, SU-039 de 1997, T-652 de 1998 T-880 de 2006, C-461 de 2008, T-547 de 2010, T-129 de 2011, T-907 de 2011, T-376 de 2012, T-693 de 2012, y T-172 de 2013.
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